sábado, 11 de abril de 2020

TOMARNOS LOS DERECHOS EN SERIO (II). LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS



¿Por qué digo que en la situación actual tenemos TODOS los derechos fundamentales suspendidos? Sencillamente porque estamos encerrados en casa.
Es verdad que, en determinados supuestos la vigencia de los derechos constitucionales puede cesar total o parcialmente, sobre todo si se produce la invasión zombi, lógicamente. Pero, incluso en este caso, la Constitución española regula claramente qué derechos se pueden suspender para hacer frente a la invasión sin lesionarlos. Recordemos que nos encontramos en la primera línea defensiva: el Estado de Derecho. Corresponde, por tanto, primero a la Constitución y luego a la ley, su determinación.

 Pues bien, la Constitución contempla SOLAMENTE dos supuestos de suspensión de derechos:
1) Suspensión general de derechos para todos los ciudadanos cuando se acuerde la declaración de los estados de crisis, concretamente los estados de excepción y de sitio, en los términos previstos en el artículo 116 de la Constitución (art. 55.1 CE).
2) Suspensión individual de derechos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas (art. 55.2 CE).
Oh, oh!!! ¿Y el estado de alarma? Porque ahora estamos en estado de alarma y tenemos todos los derechos suspendidos. ¿Cómo es esto? Pues sencillamente porque estamos asustados con el coronavirus y lo primero es salvar el pellejo.

¿Qué determina la ley?: PROCEDE DECLARAR EL ESTADO DE ALARMA, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad - Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. - Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. - Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2  y 37.2  de la Constitución y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. - Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
¿Qué medidas se pueden adoptar?: -Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. –Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. –Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los ministerios interesados. –Limitar o racionar el uso de servicios o e consumo de artículos de primera necesidad. –Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

PROCEDE DECLARAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN en caso de grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, del normal funcionamiento de las instituciones democráticas o de los servicios públicos esenciales para la comunidad o de cualquier otro aspecto del orden público que no pudieran restablecerse y mantenerse con el ejercicio de las potestades ordinarias.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. Para ello el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener:
- Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el artículo 55.1 de la Constitución.
- Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión se solicita específicamente.
- Ámbito territorial del estado de excepción, que puede ser todo o parte del territorio nacional.
¿Y, cuales son los derechos que se pueden suspender en caso de declaración del estado de excepción? EXCLUSIVAMENTE los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, que son:
-        Libertad y seguridad (es decir, que puedan detenernos)
-        Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones
-        Libertad de circulación y residencia
-        Libertad de expresión y el derecho a recibir comunicaciones. Secuestro de publicaciones
-        Derecho de reunión
-        Derecho de huelga y cierre patronal

Yo diría, según esto, que reunimos los requisitos para declarar el estado de alarma, con las medidas previstas para el estado de excepción en lo que se refiere a la limitación de derechos. ¿Es esto posible?

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AMNISTÍA Y GOBIERNO DEL DERECHO